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jueves, 6 de diciembre de 2012

UNION EUROPEA: LA Directiva Matriz-Filial


La denominada Directiva Matriz-Filial de la Unión Europea ("UE") regula lla distribución tras-fronteriza de beneficios empresarios entre sociedades o establecimientos permanentes de un mismo grupo económico residentes en dos Estados miembros diferentes de la UE.


Como consecuencia de esta Directiva la distribución de beneficios empresarios

  • estará exenta en el país de residencia de la filial pagadora, y, recíprocamente, 
  • el Estado de residencia de la sociedad matriz perceptora estará obligado a eliminar la doble imposición económica que ésta haya soportado en la obtención de sus beneficios en territorio europeo.

La aplicación de sus disposiciones resulta aplicable siempre y cuando la matriz o la filial cumplieran cuatro requisitos:

  • Tener una forma societaria enumeradas en el Anexo a la Directiva o tratarse de establecimientos permanentes
  • que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere que tiene su domicilio fiscal en dicho Estado y que, a tenor de un convenio en materia de doble imposición, celebrado con un Estado tercero, no se considere que tiene su domicilio fiscal fuera de la Comunidad (lo que, generalmente, ocurre cuando la sede de dirección efectiva se halla en el otro Estado contratante);
  • que, además, esté sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a un impuesto sobre sociedades y
  • Que la participación existente entre ambas ascienda a un mínimo de un 10% del capital (o de los derechos de voto, si así lo estipulaban dos Estados por medio de un Convenio de Doble Imposición). Este requisito podía someterse también a un condicionante temporal, de forma que debiera haberse poseído la participación por un mínimo de dos años.
Para una mayor profundización del tema transcribimos el texto de la Directiva 90/435/CEE debidamente actualizado por la Directiva 2003/123/CEE

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Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados Miembros diferentes, con las modificaciones introducidas por la DIRECTIVA 2003/123/CEE DEL CONSEJO de fecha 22 de diciembre de 2003 (en rojo)

Diario Oficial n° L 225 de 20/08/1990 p. 0006 - 0009

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 23 de julio de 1990 relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (90/435/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

VISTA la propuesta de la Comisión (1),

VISTO el dictamen del Parlamento Europeo (2),

VISTO el dictamen del Comité Económico y Social (3),

CONSIDERANDO que los grupos de sociedades de Estados miembros diferentes pueden ser necesarios para crear en la Comunidad condiciones análogas a las de un mercado interior y para garantizar así el establecimiento y el buen funcionamiento del mercado común; que no se deben dificultar estas operaciones con restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros; que, por consiguiente, es importante establecer para esos grupos unas normas fiscales neutras respecto a la competencia con el fin de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado común, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional;

CONSIDERANDO que los grupos en cuestión pueden desembocar en la creación de grupos de sociedades matrices y filiales;

CONSIDERANDO que las actuales disposiciones fiscales por las que se rigen las relaciones entre sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes varían sensiblemente de un Estado miembro a otro y son, por lo general, menos favorables que las que se aplican a las relaciones entre sociedades matrices y filiales de un mismo Estado miembro; que la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes queda por ello penalizada con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro; que es conveniente eliminar dicha penalización mediante el establecimiento de un régimen común, y facilitar de este modo los grupos de sociedades a escala comunitaria;

CONSIDERANDO que, cuando una sociedad matriz recibe, en calidad de socio de su sociedad filial, beneficios distribuidos, el Estado de la sociedad matriz deberá:
-       o bien abstenerse de gravar dichos beneficios;
-       o bien gravarlos, autorizando al mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios;

CONSIDERANDO que para garantizar la neutralidad fiscal es conveniente, por otra parte, eximir de retención en origen, salvo en determinados casos particulares, a los beneficios que una sociedad filial distribuye a su sociedad matriz; que procede, no obstante, autorizar a la República Federal de Alemania y a la República Helénica, debido a la particularidad de sus sistemas de imposición sobre las sociedades,y a la República Portuguesa, por motivos presupuestarios,
a seguir percibiendo temporalmente una retención en origen,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
1. Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva:
-       a las distribuciones de beneficios recibidas por sociedades de dicho Estado y procedentes de sus filiales en otros Estados miembros;
-       a las distribuciones de beneficios efectuadas por sociedades de dicho Estado a sus sociedades filiales en otros Estados miembros.
-       a las distribuciones de beneficios percibidas por establecimientos permanentes, situados en ese Estado y pertenecientes a sociedades de otros Estados miembros, y que procedan de sus filiales en algún Estado miembro distinto de aquél en el que está situado el  establecimiento permanente,
-       a las distribuciones de beneficios por parte de empresas de dicho Estado a establecimientos permanentes situados en otro Estado miembro, y pertenecientes a sociedades del mismo Estado miembro de las que son matrices.
2. La presente Directiva no será obstáculo para la aplicación de disposiciones nacionales o convencionales que sean necesarias a fin de evitar fraudes y abusos.

Artículo 2

1.     A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, el término «sociedad de un Estado miembro» designará toda sociedad:
a)     que revista una de las formas enumeradas en el Anexo;
b)    que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere que tiene su domicilio fiscal en dicho Estado y que, a tenor de un convenio en materia de doble imposición, celebrado con un Estado tercero, no se considera que tiene su domicilio fiscal fuera de la Comunidad;
c)     que, además, esté sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a uno de los impuestos siguientes:
-       impôt des sociétés/vennootschapsbelasting en Bélgica,
-       selskabsskat en Dinamarca,
-       Koerperschaftsteuer en la RF de Alemania,
-       foros eisodimatos nomikon prosopon kerdoskopikoy charaktira en Grecia,
-       impuesto sobre sociedades en España,
-       impôt sur les sociétés en Francia,
-       corporation tax en Irlanda,
-       imposta sul reddito delle persone giuridiche en Italia,
-       impôt sur le revenu des collectivités en Luxemburgo,
-       vennootschapsbelasting en los Países Bajos,
-       imposto sobre o rendimento das pessoas colectivas en Portugal,
-       corporation tax en el Reino Unido,
o a cualquier otro impuesto que sustituyere a uno de dichos impuestos.
2. A efectos de la presente Directiva, por establecimiento permanente se entenderá un centro de actividades fijo, situado en un Estado miembro, a través del cual se realice una parte o la totalidad de las actividades empresariales de una sociedad de otro Estado miembro, en la medida en que los beneficios del centro de actividades estén sujetos a imposición en el Estado miembro en el que está situado en virtud de un tratado bilateral en materia fiscal o, en su defecto, en virtud de la legislación nacional

Artículo 3

1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:
a) la calidad de sociedad matriz se reconocerá por lo menos a toda sociedad de un Estado miembro que cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 2 y que posea en el capital de una sociedad de otro Estado miembro, que cumpla las mismas condiciones, una participación mínima del 20 %.
Dicha calidad se atribuirá también, en las mismas condiciones, a una sociedad de un Estado miembro con una participación mínima del 20 % en el capital de una empresa de otro Estado miembro, controlada total o parcialmente por un establecimiento permanente de la primera empresa situada en otro Estado miembro.
A partir del 1 de enero de 2007, el porcentaje mínimo de participación será del 15 %.
A partir del 1 de enero de 2009, el porcentaje mínimo de participación será del 10 %;
b) se entenderá por filial la sociedad cuyo capital incluye la participación mencionada en la letra a).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros tendrán la facultad:
-       mediante acuerdos bilaterales, de sustituir el criterio de participación en el capital por el de posesión de derechos de voto,
-       de no aplicar la presente Directiva a aquéllas de sus sociedades que no conserven, durante un período ininterrumpido de por lo menos dos años, una participación que dé derecho a la calidad de sociedad matriz, ni a las sociedades en las cuales una sociedad de otro Estado miembro no conserve, durante un período ininterrumpido de por lo menos dos años, una participación semejante.

Artículo 4

1. Cuando una sociedad matriz o un establecimiento permanente de ésta reciban, por la participación de aquélla en una sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz y el Estado del establecimiento permanente:
—    o bien se abstendrán de gravar dichos beneficios,
—    o bien los gravarán, autorizando al mismo tiempo a la sociedad matriz y a su establecimiento permanente a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto relacionado con dichos beneficios y abonado por la filial y toda filial de ulterior nivel, sujeto a la condición de que cada una de las filiales y la filial de ulterior nivel siguiente cumplan los requisitos previstos en los artículos 2 y 3, hasta la cuantía máxima del impuesto adeudado;

1 bis. Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá al Estado de la sociedad matriz otorgar a una filial de ésta la consideración de transparente en virtud de la evaluación por dicho Estado de las características jurídicas de dicha filial derivadas de la legislación con arreglo a la cual se constituyó, y, en consecuencia, someter a gravamen a la empresa matriz por su participación en los beneficios de la filial, en el momento en que éstos se perciben. En este caso, dicho Estado se abstendrá de gravar los beneficios distribuidos de la filial.
Si el Estado de la sociedad matriz somete a ésta a evaluación por su participación en los beneficios de la filial, en el momento en que éstos se perciben, eximirá dichos beneficios o autorizará a dicha sociedad matriz a que se deduzca del impuesto adeudado la fracción del impuesto relacionado con la participación de la sociedad matriz en los beneficios y abonado por la filial y toda filial de ulterior nivel, a condición de que, en cada nivel, las sociedades y filiales de ulterior nivel cumplan los requisitos previstos en los artículos 2 y 3, hasta la cuantía máxima del correspondiente impuesto nacional adeudado
2. No obstante, todo Estado miembro conservará la facultad de prever que los gastos que se refieren a la participación y las minusvalías derivadas de la distribución de los beneficios de la sociedad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz. Si, en dicho caso, los gastos de gestión referidos a la participación quedasen fijados a tanto alzado, la cuantía a tanto alzado no podrá exceder un 5 % de los beneficios distribuidos por la sociedad filial.
3. Los apartados 1 y 1 bis serán de aplicación hasta la fecha de puesta en aplicación efectiva de un sistema común de impuesto sobre sociedades.
El Consejo aprobará a su debido tiempo las disposiciones aplicables a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero.

Artículo 5
1.     Los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz quedarán exentos de la retención en origen.

Artículo 6

El Estado miembro del que dependa la sociedad matriz no podrá percibir una retención en origen sobre los beneficios que dicha sociedad reciba de su filial.

Artículo 7

1. La expresión «retención en origen» utilizada en la presente Directiva no comprenderá el pago anticipado o previo (descuento previo) del impuesto de sociedades al Estado miembro en el que esté situada la filial, efectuado en relación con la distribución de beneficios a la sociedad matriz.
2. La presente Directiva no afectará a la aplicación de las disposiciones nacionales o a las incluidas en convenios, cuyo objetivo sea suprimir o atenuar la doble imposición económica de los dividendos, en particular las disposiciones relativas al pago de créditos fiscales a los beneficiarios de dividendos.

Artículo 8

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1990.


ANEXO
LISTA DE LAS SOCIEDADES A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA A) DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 2

a)     las sociedades de Derecho belga denominadas «société anonyme»/«naamloze vennootschap», «société en commandite par actions»/«commanditaire vennootschap op aandelen», «société privée à responsabilité limitée»/«besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid»«société coopérative à responsabilité limitée»/«coöperatieve vennootschap met beperkte aansprakelijkheid», «société coopérative à responsabilité illimitée»/«coöperatieve vennootschap met onbeperkte aansprakelijkheid», «société en nom collectif»/«vennootschap onder firma», «société en commandite simple»/ «gewone commanditaire vennootschap», las entidades de Derecho público que adopten alguna de las formas jurídicas acabadas de mencionar, así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho belga sujetas al impuesto sobre sociedades belga;
b)    las sociedades de Derecho danés denominadas «aktieselskab» y «anpartsselskab». Otras sociedades sujetas a imposición en virtud de la Ley relativa al impuesto sobre sociedades, siempre y cuando su renta imponible se calcule y grave conforme a las disposiciones generales en materia tributaria aplicables a «aktieselskaber»;
c)     las sociedades de Derecho alemán denominadas «Aktiengesellschaft», «Kommanditgesellschaft auf Aktien», «Gesellschaft mit beschränkter Haftung», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit», «Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaft », «Betriebe gewerblicher Art von juristischen Personen des öffentlichen Rechts», así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho alemán sujetas al impuesto sobre sociedades alemán;
d)    las sociedades de Derecho helénico denominadas «αvώvυμη εταιρεία», «εταιρεία περιωρισμέvης ευθύvης (Ε.Π.Ε.)», así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho helénico sujetas al impuesto sobre sociedades helénico;
e)     las sociedades de Derecho español denominadas «sociedad anónima», «sociedad comanditaria por acciones», «sociedad de responsabilidad limitada», así como las entidades de Derecho público que operen en régimen de Derecho privado y otras entidades constituidas con arreglo al Derecho español sujetas al impuesto sobre sociedades español;
f)     las sociedades de Derecho francés denominadas «société anonyme», «société en commandite par actions», «société à responsabilité limitée», «sociétés par actions simplifiées», «sociétés d'assurances mutuelles», «caisses d'épargne et de prévoyance», «sociétés civiles» que están automáticamente sujetas al impuesto de sociedades, «coopératives», «unions de coopératives», los establecimientos y empresas públicos de carácter industrial y comercial, así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho francés sujetas al impuesto sobre sociedades francés;
g)    las sociedades constituidas o reconocidas de conformidad con el Derecho irlandés, las entidades registradas bajo el régimen de la «Industrial and Provident Societies Act», las «building societies» constituidas al amparo de las «Building Societies Acts» y «trustee savings banks» según se definen en la «Trustee Savings Banks Act» de 1989;
h)     las sociedades de Derecho italianas denominadas «società per azioni», «società in accomandita per azioni», «società a responsibilità limitata», «società cooperative», «società di mutua assicurazione», y las entidades públicas y privadas cuya actividad sea íntegra o principalmente de carácter comercial;
i)      las sociedades de Derecho luxemburgués denominadas «société anonyme», «société en commandite par actions», «société à responsabilité limitée», «société coopérative», «société coopérative organisée comme une société anonyme», «association d'assurances mutuelles», «association d'épargne-pension», «entreprise de nature commerciale, industrielle ou minière de l'Etat, des communes, des syndicats de communes, des établissements publics et des autres personnes morales de droit public», así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho luxemburgués sujetas al impuesto sobre sociedades luxemburgués;
j)      sociedades de Derecho neerlandés denominadas «naamloze vennnootschap», «besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid», «Open commanditaire vennootschap», «Coöperatie», «onderlinge waarborgmaatschappij», «Fonds voor gemene rekening», «vereniging op coöperatieve grondslag», «vereniging welke op onderlinge grondslag als verzekeraar of kredietinstelling optreedt», así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho neerlandés sujetas al impuesto sobre sociedades neerlandés;
k)     sociedades de Derecho austriaco denominadas «Aktiengesellschaft», «Gesellschaft mit beschränkter Haftung», «Versicherungsvereine auf Gegenseitigkeit», «Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaften», «Betriebe gewerblicher Art von Körperschaften des öffentlichen Rechts», «Sparkassen», así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho austriaco sujetas al impuesto sobre sociedades austriaco;
l)      las sociedades mercantiles o las sociedades civiles con objeto mercantil, las cooperativas y las empresas públicas constituidas de conformidad con el Derecho portugués;
m)   las sociedades de Derecho finlandés denominadas «osakeyhtiö/aktiebolag», «osuuskunta/andelslag»,«säästöpankki/sparbank» y «vakuutusyhtiö/försäkringsbolag»;
n)     las sociedades de Derecho sueco denominadas «aktiebolag», «försäkringsaktiebolag», «ekonomiska föreningar», «sparbanker», «ömsesidiga försäkringsbolag»;
o)    las sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido;
p)    las sociedades constituidas al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE), y la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, y las sociedades cooperativas incorporadas en virtud del Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE), y la Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores.

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