Como consecuencia de esta Directiva la distribución de beneficios empresarios
- estará exenta en el país de residencia de la filial pagadora, y, recíprocamente,
- el Estado de residencia de la sociedad matriz perceptora estará obligado a eliminar la doble imposición económica que ésta haya soportado en la obtención de sus beneficios en territorio europeo.
La aplicación de sus disposiciones resulta aplicable siempre y cuando la matriz o la filial cumplieran cuatro requisitos:
- Tener una forma societaria enumeradas en el Anexo a la Directiva o tratarse de establecimientos permanentes
- que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere que tiene su domicilio fiscal en dicho Estado y que, a tenor de un convenio en materia de doble imposición, celebrado con un Estado tercero, no se considere que tiene su domicilio fiscal fuera de la Comunidad (lo que, generalmente, ocurre cuando la sede de dirección efectiva se halla en el otro Estado contratante);
- que, además, esté sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a un impuesto sobre sociedades y
- Que la participación existente entre ambas ascienda a un mínimo de un 10% del capital (o de los derechos de voto, si así lo estipulaban dos Estados por medio de un Convenio de Doble Imposición). Este requisito podía someterse también a un condicionante temporal, de forma que debiera haberse poseído la participación por un mínimo de dos años.
Para una mayor profundización del tema transcribimos el texto de la Directiva 90/435/CEE debidamente actualizado por la Directiva 2003/123/CEE
_________
Directiva 90/435/CEE del
Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a
las sociedades matrices y filiales de Estados Miembros diferentes, con las
modificaciones introducidas por la DIRECTIVA
2003/123/CEE DEL CONSEJO de fecha 22 de diciembre de 2003 (en rojo)
Diario Oficial n° L 225 de 20/08/1990 p. 0006 - 0009
Diario Oficial n° L 225 de 20/08/1990 p. 0006 - 0009
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 23 de julio de
1990 relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y
filiales de Estados miembros diferentes (90/435/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular,
su artículo 100,
VISTA la propuesta de la Comisión (1),
VISTO el dictamen del Parlamento Europeo (2),
VISTO el dictamen del Comité Económico y Social (3),
CONSIDERANDO que los grupos de sociedades de Estados miembros diferentes pueden ser
necesarios para crear en la Comunidad condiciones análogas a las de un mercado
interior y para garantizar así el establecimiento y el buen funcionamiento del
mercado común; que no se deben dificultar estas operaciones con restricciones,
desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales
de los Estados miembros; que, por consiguiente, es importante establecer para
esos grupos unas normas fiscales neutras respecto a la competencia con el fin
de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado común,
aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano
internacional;
CONSIDERANDO que los grupos en cuestión pueden desembocar en la creación de grupos de
sociedades matrices y filiales;
CONSIDERANDO que las actuales disposiciones fiscales por las que se rigen las
relaciones entre sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes
varían sensiblemente de un Estado miembro a otro y son, por lo general, menos
favorables que las que se aplican a las relaciones entre sociedades matrices y
filiales de un mismo Estado miembro; que la cooperación entre sociedades de
Estados miembros diferentes queda por ello penalizada con relación a la
cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro; que es conveniente
eliminar dicha penalización mediante el establecimiento de un régimen común, y
facilitar de este modo los grupos de sociedades a escala comunitaria;
CONSIDERANDO que, cuando una sociedad matriz recibe, en calidad de socio de su sociedad
filial, beneficios distribuidos, el Estado de la sociedad matriz deberá:
- o bien abstenerse de
gravar dichos beneficios;
- o bien gravarlos,
autorizando al mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de la cuantía de su
impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos
beneficios;
CONSIDERANDO que para garantizar la neutralidad fiscal es conveniente, por otra parte,
eximir de retención en origen, salvo en determinados casos particulares, a los
beneficios que una sociedad filial distribuye a su sociedad matriz; que
procede, no obstante, autorizar a la República Federal de Alemania y a la
República Helénica, debido a la particularidad de sus sistemas de imposición
sobre las sociedades,y a la República Portuguesa, por motivos presupuestarios,
a seguir percibiendo temporalmente una
retención en origen,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Cada Estado miembro aplicará la
presente Directiva:
- a las distribuciones de
beneficios recibidas por sociedades de dicho Estado y procedentes de sus
filiales en otros Estados miembros;
- a las distribuciones de
beneficios efectuadas por sociedades de dicho Estado a sus sociedades filiales
en otros Estados miembros.
- a
las distribuciones de beneficios percibidas por establecimientos permanentes,
situados en ese Estado y pertenecientes a sociedades de otros Estados miembros,
y que procedan de sus filiales en algún Estado miembro distinto de aquél en el
que está situado el establecimiento permanente,
- a las distribuciones de
beneficios por parte de empresas de dicho Estado a establecimientos permanentes
situados en otro Estado miembro, y pertenecientes a sociedades del mismo Estado
miembro de las que son matrices.
2. La presente Directiva no será obstáculo
para la aplicación de disposiciones nacionales o convencionales que sean
necesarias a fin de evitar fraudes y abusos.
Artículo 2
1. A los efectos de la
aplicación de la presente Directiva, el término «sociedad de un Estado miembro»
designará toda sociedad:
a) que revista una de las
formas enumeradas en el Anexo;
b) que, con arreglo a la
legislación fiscal de un Estado miembro, se considere que tiene su domicilio
fiscal en dicho Estado y que, a tenor de un convenio en materia de doble
imposición, celebrado con un Estado tercero, no se considera que tiene su
domicilio fiscal fuera de la Comunidad;
c) que, además, esté
sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a uno de los impuestos
siguientes:
- impôt des
sociétés/vennootschapsbelasting en Bélgica,
- selskabsskat en
Dinamarca,
- Koerperschaftsteuer en
la RF de Alemania,
- foros eisodimatos
nomikon prosopon kerdoskopikoy charaktira en Grecia,
- impuesto sobre
sociedades en España,
- impôt sur les sociétés
en Francia,
- corporation tax en
Irlanda,
- imposta sul reddito
delle persone giuridiche en Italia,
- impôt sur le revenu des
collectivités en Luxemburgo,
- vennootschapsbelasting
en los Países Bajos,
- imposto sobre o
rendimento das pessoas colectivas en Portugal,
- corporation tax en el
Reino Unido,
o a cualquier otro
impuesto que sustituyere a uno de dichos impuestos.
2. A efectos de la presente Directiva, por establecimiento
permanente se entenderá un centro de actividades fijo, situado en un Estado
miembro, a través del cual se realice una parte o la totalidad de las
actividades empresariales de una sociedad de otro Estado miembro, en la medida
en que los beneficios del centro de actividades estén sujetos a imposición en
el Estado miembro en el que está situado en virtud de un tratado bilateral en
materia fiscal o, en su defecto, en virtud de la legislación nacional
Artículo 3
1. A efectos de la aplicación de la presente
Directiva:
a) la calidad de sociedad matriz se
reconocerá por lo menos a toda sociedad de un Estado miembro que cumpla las condiciones
enunciadas en el artículo 2 y que posea en el capital de una sociedad de otro
Estado miembro, que cumpla las mismas condiciones, una participación mínima del
20 %.
Dicha calidad se atribuirá también, en las
mismas condiciones, a una sociedad de un Estado miembro con una participación
mínima del 20 % en el capital de una empresa de otro Estado miembro, controlada
total o parcialmente por un establecimiento permanente de la primera empresa
situada en otro Estado miembro.
A partir del 1 de enero de 2007, el
porcentaje mínimo de participación será del 15 %.
A partir del 1 de enero de 2009, el
porcentaje mínimo de participación será del 10 %;
b) se entenderá por filial la
sociedad cuyo capital incluye la participación mencionada en la letra a).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
1, los Estados miembros tendrán la facultad:
- mediante acuerdos
bilaterales, de sustituir el criterio de participación en el capital por el de
posesión de derechos de voto,
- de no aplicar la
presente Directiva a aquéllas de sus sociedades que no conserven, durante un
período ininterrumpido de por lo menos dos años, una participación que dé
derecho a la calidad de sociedad matriz, ni a las sociedades en las cuales una
sociedad de otro Estado miembro no conserve, durante un período ininterrumpido
de por lo menos dos años, una participación semejante.
Artículo 4
1. Cuando una sociedad matriz o un
establecimiento permanente de ésta reciban, por la participación de aquélla
en una sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la
liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz y el Estado del
establecimiento permanente:
— o bien se abstendrán de
gravar dichos beneficios,
— o bien los gravarán,
autorizando al mismo tiempo a la sociedad matriz y a su establecimiento
permanente a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto
relacionado con dichos beneficios y abonado por la filial y toda filial de
ulterior nivel, sujeto a la condición de que cada una de las filiales y la
filial de ulterior nivel siguiente cumplan los requisitos previstos en los
artículos 2 y 3, hasta la cuantía máxima del impuesto adeudado;
1 bis. Ninguna disposición de la
presente Directiva impedirá al Estado de la sociedad matriz otorgar a una filial
de ésta la consideración de transparente en virtud de la evaluación por dicho
Estado de las características jurídicas de dicha filial derivadas de la legislación
con arreglo a la cual se constituyó, y, en consecuencia, someter a gravamen a
la empresa matriz por su participación en los beneficios de la filial, en el
momento en que éstos se perciben. En este caso, dicho Estado se abstendrá de
gravar los beneficios distribuidos de la filial.
Si el Estado de la sociedad matriz somete a
ésta a evaluación por su participación en los beneficios de la filial, en el
momento en que éstos se perciben, eximirá dichos beneficios o autorizará a
dicha sociedad matriz a que se deduzca del impuesto adeudado la fracción del
impuesto relacionado con la participación de la sociedad matriz en los
beneficios y abonado por la filial y toda filial de ulterior nivel, a condición
de que, en cada nivel, las sociedades y filiales de ulterior nivel cumplan los
requisitos previstos en los artículos 2 y 3, hasta la cuantía máxima del
correspondiente impuesto nacional adeudado
2. No obstante, todo Estado miembro
conservará la facultad de prever que los gastos que se refieren a la
participación y las minusvalías derivadas de la distribución de los beneficios
de la sociedad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad
matriz. Si, en dicho caso, los gastos de gestión referidos a la participación
quedasen fijados a tanto alzado, la cuantía a tanto alzado no podrá exceder un
5 % de los beneficios distribuidos por la sociedad filial.
3. Los apartados 1 y 1 bis serán de
aplicación hasta la fecha de puesta en aplicación efectiva de un sistema común de
impuesto sobre sociedades.
El Consejo aprobará a su debido tiempo las
disposiciones aplicables a partir de la fecha contemplada en el párrafo
primero.
Artículo 5
1. Los beneficios
distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz quedarán exentos de
la retención en origen.
Artículo 6
El Estado miembro del que dependa la
sociedad matriz no podrá percibir una retención en origen sobre los beneficios
que dicha sociedad reciba de su filial.
Artículo 7
1. La expresión «retención en origen»
utilizada en la presente Directiva no comprenderá el pago anticipado o previo
(descuento previo) del impuesto de sociedades al Estado miembro en el que esté
situada la filial, efectuado en relación con la distribución de beneficios a la
sociedad matriz.
2. La presente Directiva no afectará a la
aplicación de las disposiciones nacionales o a las incluidas en convenios, cuyo
objetivo sea suprimir o atenuar la doble imposición económica de los
dividendos, en particular las disposiciones relativas al pago de créditos
fiscales a los beneficiarios de dividendos.
Artículo 8
1. Los Estados miembros pondrán en vigor
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1992. Informarán de ello
inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten
en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva
serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1990.
ANEXO
LISTA DE LAS SOCIEDADES
A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA A) DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 2
a) las sociedades de Derecho
belga denominadas «société anonyme»/«naamloze vennootschap», «société en
commandite par actions»/«commanditaire vennootschap op aandelen», «société
privée à responsabilité limitée»/«besloten vennootschap met beperkte
aansprakelijkheid»«société coopérative à responsabilité limitée»/«coöperatieve
vennootschap met beperkte aansprakelijkheid», «société coopérative à
responsabilité illimitée»/«coöperatieve vennootschap met onbeperkte aansprakelijkheid»,
«société en nom collectif»/«vennootschap onder firma», «société en commandite
simple»/ «gewone commanditaire vennootschap», las entidades de Derecho público
que adopten alguna de las formas jurídicas acabadas de mencionar, así como
otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho belga sujetas al impuesto sobre
sociedades belga;
b) las sociedades de Derecho
danés denominadas «aktieselskab» y «anpartsselskab». Otras sociedades sujetas a
imposición en virtud de la Ley relativa al impuesto sobre sociedades, siempre y
cuando su renta imponible se calcule y grave conforme a las disposiciones
generales en materia tributaria aplicables a «aktieselskaber»;
c) las sociedades de Derecho
alemán denominadas «Aktiengesellschaft», «Kommanditgesellschaft auf Aktien»,
«Gesellschaft mit beschränkter Haftung», «Versicherungsverein auf
Gegenseitigkeit», «Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaft », «Betriebe
gewerblicher Art von juristischen Personen des öffentlichen Rechts», así como
otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho alemán sujetas al impuesto
sobre sociedades alemán;
d) las sociedades de Derecho
helénico denominadas «αvώvυμη εταιρεία», «εταιρεία περιωρισμέvης ευθύvης (Ε.Π.Ε.)»,
así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho helénico sujetas
al impuesto sobre sociedades helénico;
e) las sociedades de Derecho
español denominadas «sociedad anónima», «sociedad comanditaria por acciones»,
«sociedad de responsabilidad limitada», así como las entidades de Derecho
público que operen en régimen de Derecho privado y otras entidades constituidas
con arreglo al Derecho español sujetas al impuesto sobre sociedades español;
f) las sociedades de Derecho
francés denominadas «société anonyme», «société en commandite par actions»,
«société à responsabilité limitée», «sociétés par actions simplifiées»,
«sociétés d'assurances mutuelles», «caisses d'épargne et de prévoyance»,
«sociétés civiles» que están automáticamente sujetas al impuesto de sociedades,
«coopératives», «unions de coopératives», los establecimientos y empresas
públicos de carácter industrial y comercial, así como otras sociedades constituidas
con arreglo al Derecho francés sujetas al impuesto sobre sociedades francés;
g) las sociedades
constituidas o reconocidas de conformidad con el Derecho irlandés, las entidades
registradas bajo el régimen de la «Industrial and Provident Societies Act», las
«building societies» constituidas al amparo de las «Building Societies Acts» y
«trustee savings banks» según se definen en la «Trustee Savings Banks Act» de
1989;
h) las sociedades de Derecho
italianas denominadas «società per azioni», «società in accomandita per
azioni», «società a responsibilità limitata», «società cooperative», «società
di mutua assicurazione», y las entidades públicas y privadas cuya actividad sea
íntegra o principalmente de carácter comercial;
i) las sociedades de Derecho
luxemburgués denominadas «société anonyme», «société en commandite par
actions», «société à responsabilité limitée», «société coopérative», «société
coopérative organisée comme une société anonyme», «association d'assurances
mutuelles», «association d'épargne-pension», «entreprise de nature commerciale,
industrielle ou minière de l'Etat, des communes, des syndicats de communes, des
établissements publics et des autres personnes morales de droit public», así
como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho luxemburgués sujetas
al impuesto sobre sociedades luxemburgués;
j) sociedades de Derecho
neerlandés denominadas «naamloze vennnootschap», «besloten vennootschap met
beperkte aansprakelijkheid», «Open commanditaire vennootschap», «Coöperatie»,
«onderlinge waarborgmaatschappij», «Fonds voor gemene rekening», «vereniging op
coöperatieve grondslag», «vereniging welke op onderlinge grondslag als verzekeraar
of kredietinstelling optreedt», así como otras sociedades constituidas con
arreglo al Derecho neerlandés sujetas al impuesto sobre sociedades neerlandés;
k) sociedades de Derecho
austriaco denominadas «Aktiengesellschaft», «Gesellschaft mit beschränkter
Haftung», «Versicherungsvereine auf Gegenseitigkeit», «Erwerbs- und
Wirtschaftsgenossenschaften», «Betriebe gewerblicher Art von Körperschaften des
öffentlichen Rechts», «Sparkassen», así como otras sociedades constituidas con
arreglo al Derecho austriaco sujetas al impuesto sobre sociedades austriaco;
l) las sociedades mercantiles
o las sociedades civiles con objeto mercantil, las cooperativas y las empresas
públicas constituidas de conformidad con el Derecho portugués;
m) las sociedades de Derecho
finlandés denominadas «osakeyhtiö/aktiebolag»,
«osuuskunta/andelslag»,«säästöpankki/sparbank» y
«vakuutusyhtiö/försäkringsbolag»;
n) las sociedades de Derecho
sueco denominadas «aktiebolag», «försäkringsaktiebolag», «ekonomiska
föreningar», «sparbanker», «ömsesidiga försäkringsbolag»;
o) las sociedades
constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido;
p) las sociedades
constituidas al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2157/2001 del
Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la
Sociedad Anónima Europea (SE), y la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de
octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima
Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, y las
sociedades cooperativas incorporadas en virtud del Reglamento (CE) no 1435/2003
del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la Sociedad
Cooperativa Europea (SCE), y la Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de
julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Cooperativa
Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores.
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