Se difunde el Acuerdo entre las Islas Caimán
y la República Argentina sobre intercambio de información tributaria, cuya fecha
de entrada en vigor es el 31/8/2012.
TRATADOS INTERNACIONALES
ACUERDO ENTRE LAS ISLAS
CAIMÁN Y LA REPÚBLICA
ARGENTINA SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA
La República Argentina y las Islas Caimán, con la
intención de celebrar un Acuerdo sobre intercambio de información tributaria,
acuerdan lo siguiente:
Objeto y ámbito de aplicación
del Acuerdo
Art. 1 - Las autoridades
competentes de las partes contratantes se prestarán asistencia a través del
intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la
administración y aplicación de las leyes nacionales de las partes contratantes
con relación a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha
información incluirá a aquellos datos que sean previsiblemente relevantes para
la determinación, la liquidación y la recaudación de dichos impuestos, y el
cobro y la ejecución de créditos tributarios, o la investigación o
enjuiciamiento de asuntos tributarios. La información se intercambiará de
conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y tendrá carácter
confidencial según lo expuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías
reconocidos a las personas por las leyes o las prácticas administrativas de la
parte requerida seguirán siendo aplicables. La parte requerida hará todo lo
necesario para que no se impida o demore indebidamente el intercambio eficaz de
información.
Jurisdicción
Art. 2 - Una parte requerida no
está obligada a suministrar información que no esté en poder de sus autoridades
ni en poder o control de personas que se encuentran dentro de su jurisdicción
territorial.
Impuestos
comprendidos
Art. 3 -
1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes
impuestos:
a) En el caso de la República
Argentina:
(i) - Impuesto a las ganancias;
(ii) - Impuesto al valor agregado;
(iii) - Impuesto sobre los bienes
personales;
(iv) - Impuesto a la ganancia mínima
presunta.
b) En el caso de las Islas Caimán: cualquier impuesto
establecido por las Islas Caimán, que sea sustancialmente similar a los
impuestos ya existentes de la República Argentina para los que se aplica este
Acuerdo.
2. El presente Acuerdo se aplicará asimismo a todo
impuesto idéntico o sustancialmente similar establecido con posterioridad a la
fecha de la firma del Acuerdo que se añada o que sustituya a los vigentes. Las
Autoridades Competentes de las partes contratantes se notificarán de todo cambio
sustancial en la tributación y en las medidas para la obtención de información
vinculadas, comprendidas en el presente Acuerdo.
3. La información suministrada para la administración de
los impuestos arriba citados podrá ser utilizada para otros impuestos, cuyas
obligaciones, de acuerdo con la legislación interna, puedan ser determinadas en
función de los datos obtenidos.
Definiciones
Art. 4 -
I. Para los fines del presente Acuerdo:
a) por “parte contratante” se entenderá las Islas Caimán
o la República Argentina según el contexto;
b) por “Autoridad Competente” se
entenderá:
(i) en las Islas Caimán, la Autoridad de Información
Fiscal o una persona o autoridad designada por dicha
Autoridad;
(ii) en la República Argentina el Administrador Federal
de Ingresos Públicos o su representante autorizado;
c) por “persona” se entenderá toda persona física,
sociedad y cualquier otra asociación de personas;
d) por “sociedad” se entenderá toda persona jurídica o
entidad que se considere persona jurídica a los fines
impositivos;
e) por “sociedad que cotiza en bolsa” se entenderá
cualquier sociedad cuya principal clase de acciones se cotice en una bolsa de
valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser
fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Las acciones podrán ser
adquiridas o vendidas “por el público” cuando la adquisición o venta de acciones
no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de
inversores;
f) por “clase principal de acciones” se entenderá la
clase o clases de acciones que representan a la mayoría con derecho a voto y a
la mayor representación de la sociedad;
g) por “bolsa de valores reconocida” se entenderá
cualquier bolsa de valores reconocida por las Autoridades Competentes de las
partes contratantes;
h) por “Fondo o Plan de Inversión Colectiva” se entenderá
cualquier vehículo de inversión mancomunado, sin perjuicio de la forma jurídica
adoptada. Por “Fondo o Plan Público de Inversión Colectiva” se entenderá
cualquier fondo o plan de inversión colectiva siempre que las participaciones,
acciones u otros intereses en el fondo o en el plan puedan ser fácilmente
adquiridos, vendidos o rescatados por el público. Las participaciones, acciones
u otros intereses en el fondo o en el plan podrán ser fácilmente adquiridos,
vendidos o rescatados “por el público” si la adquisición, venta o el rescate no
están restringidos en forma implícita o explícita a un grupo limitado de
inversores;
i) por “impuesto” se entenderá todo impuesto al que se
aplique el Acuerdo;
j) por “parte requirente” se entenderá la parte
contratante que solicita la información;
k) por “parte requerida” se entenderá la parte
contratante a la que se le solicita proporcione la
información;
l) por “medidas para la obtención de información” se
entenderá todas las normas y los procedimientos administrativos o judiciales que
permitan que una parte contratante obtenga y brinde la información
solicitada;
m) por “información” se entenderá todo dato, declaración
o registro cualquiera sea la forma que revista, necesario para la administración
y aplicación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo;
n) por “ilícitos en materia tributaria” se entenderá a
los delitos o infracciones que se cometan en el ámbito tributario contemplados
como tales según las leyes nacionales, independientemente de estar contemplado
en el derecho tributario, el Código Penal u otros estatutos;
o) por “Derecho Penal” se entenderá el derecho penal
definido como tal según las leyes nacionales, independientemente de estar
contemplado en el derecho tributario, el Código Penal u otros
estatutos.
2. En lo que respecta a la aplicación del presente
Acuerdo, en cualquier momento, para una de las partes contratantes, cualquier
término no definido en el presente Acuerdo, a menos que el contexto exija otra
interpretación, tendrá el significado que le atribuya en ese momento la
legislación de dicha parte, y el significado en virtud de las leyes fiscales de
aplicación de dicha parte prevalece por sobre el significado atribuido al
término según lo dispuesto por otras leyes de dicha
parte.
Intercambio de información a
solicitud
Art. 5 -
1. La Autoridad Competente de la parte requerida ante una
solicitud brindará la información a los fines estipulados en el artículo 1.
Dicha información se intercambiará sin perjuicio de que la conducta que está
siendo investigada pudiera constituir un delito en virtud de la legislación de
la parte requerida si dicha conducta se hubiera suscitado en el territorio de la
parte requerida.
2. Si la información en poder de la Autoridad Competente
de la parte requerida no fuera suficiente para permitirle cumplir con la
solicitud de Información, dicha parte utilizará todas las correspondientes
medidas para la obtención de información a fin de poder brindar a la parte
requirente la información solicitada, sin perjuicio de que la parte requerida
pueda no necesitar dicha Información para sus propios fines
tributarios.
3. En caso que la Autoridad Competente de la parte
requirente lo solicite específicamente, la Autoridad Competente de la parte
requerida brindará Información conforme a lo establecido en el presente
artículo, siempre que su legislación interna lo permita a través de
declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos
originales.
4. Cada parte contratante, para los fines especificados
en el artículo 1 del presente Acuerdo, garantizará que sus Autoridades
Competentes están facultadas para obtener y brindar, previa
solicitud:
a) Información que obre en poder de bancos, otras
instituciones financieras y cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria; incluyendo representantes y
fiduciarios;
b) Información vinculada con la titularidad de empresas,
sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, y otras personas, incluyendo,
con las limitaciones estipuladas en el artículo 2, información sobre la
titularidad de todas esas personas en una cadena de titularidad; para el caso de
los fideicomisos, información sobre los fideicomisarios, fideicomitentes y
beneficiarios; para el caso de las fundaciones, información sobre los
fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios. Asimismo, el
presente Acuerdo no crea la obligación para las partes contratantes de obtener y
brindar información sobre titularidad con relación a las sociedades que cotizan
en bolsa o a los fondos o planes públicos de inversión colectiva, salvo que
dicha Información pueda ser obtenida sin ocasionar grandes
dificultades.
5. La Autoridad Competente de la parte requirente
brindará la siguiente Información a la Autoridad Competente de la parte
requerida cada vez que se realice una solicitud de información conforme a lo
estipulado en el presente Acuerdo a fin de demostrar la previsible importancia
de la información para la solicitud:
a) la identidad de la persona sometida a inspección o
investigación;
b) declaración de la información solicitada detallando su
naturaleza y la forma en que la parte requirente desea recibir la información de
la parte requerida;
c) el fin tributario por el cual se solicita la
información;
d) fundamentos por los cuales se considera que la
información solicitada se encuentra en poder de la parte requerida o se
encuentra en poder o control de una persona dentro de la jurisdicción de la
parte requerida;
e) si se conoce, el nombre y la dirección de cualquier
persona que se crea que posee la información solicitada;
f) declaración que estipule que la solicitud es de
conformidad con las leyes y prácticas administrativas de la parte requirente,
que si la solicitud de Información se realizó dentro de la jurisdicción de la
parte requirente, entonces, la Autoridad Competente de la parte requirente
estaría en condiciones de obtener la Información conforme a las leyes de la
parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa, y que dicha
solicitud es de conformidad con lo estipulado en el presente
Acuerdo;
g) declaración que estipule que la parte requirente ha
utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la
información, salvo aquellos que hubieran dado lugar a dificultades
desproporcionadas.
6. La Autoridad Competente de la parte requerida remitirá
la información solicitada tan pronto le sea posible a la parte requirente. A fin
de asegurar una rápida respuesta, la Autoridad Competente de la parte
requerida:
a) Confirmará la recepción de la solicitud por escrito a
la Autoridad Competente de la parte requirente y le notificará sobre las
deficiencias encontradas en la solicitud, si las hubiere, dentro de los sesenta
(60) días de la recepción de la solicitud.
b) Si la Autoridad Competente de la parte requerida no
pudo obtener y brindar la Información dentro de los noventa (90) días de haber
recibido la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para suministrar la
información o si se niega a suministrar la información, inmediatamente informará
esto a la parte requirente, explicándole los motivos de su incapacidad, la
naturaleza de los obstáculos o los motivos de su rechazo.
7. Las solicitudes deberán realizarse por escrito en el
idioma oficial del país receptor de la misma (español para Argentina o inglés
para las Islas Caimán), pudiendo asimismo realizarse en forma
electrónica.
Presencia de Funcionarios de
una parte contratante en el territorio de la otra parte
contratante
Art. 6 -
1. Una parte contratante podrá permitir que
representantes de la Autoridad Competente de la otra parte contratante estén
presentes en el territorio de la parte mencionada en primer término con el fin
de entrevistar a personas físicas y examinar registros con el previo
consentimiento de las personas involucradas. La Autoridad Competente de la parte
mencionada en segundo término notificará a la Autoridad Competente de la parte
mencionada en primer término la fecha y lugar de la reunión prevista con las
personas involucradas.
2. A solicitud de la Autoridad Competente de una parte
contratante, la Autoridad Competente de la otra parte contratante podrá permitir
que representantes de la Autoridad Competente de la parte mencionada en primer
término estén presentes en el momento que proceda durante una fiscalización
tributaria en el territorio de la parte mencionada en segundo
término.
3. Si se acepta la solicitud a la que se refiere el
apartado 2, la Autoridad Competente de la parte contratante que lleva a cabo la
fiscalización notificará a la Autoridad Competente de la otra parte, con la
mayor brevedad posible, la fecha y lugar de la fiscalización, la autoridad o el
funcionario autorizado para realizar tal fiscalización y los procedimientos y
condiciones exigidos por la parte mencionada en primer término para llevar a
cabo tal fiscalización. La parte que realice la fiscalización tomará todas las
decisiones con respecto a la misma.
Posibilidad de denegar una
solicitud
Art. 7 -
1. No se exigirá a la parte requerida que obtenga o
proporcione información que la parte requirente no podría obtener en virtud de
su propia legislación para los fines de la administración o aplicación de su
propia legislación fiscal. La Autoridad Competente de la parte requerida podrá
negarse a brindar asistencia cuando la solicitud no se realice conforme a lo
estipulado en el presente Acuerdo.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a
una parte contratante la obligación de brindar información que pudiera revelar
secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso
industrial. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, la información
descrita en el apartado 4 del artículo 5 no será considerada como secreta o como
proceso industrial o comercial, simplemente por ajustarse a los criterios
estipulados en dicho apartado.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a
la parte contratante la obligación de obtener o brindar información que pudiera
revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, abogado
defensor u otro representante legal admitido cuando dichas
comunicaciones:
(a) Se produzcan con el fin de solicitar o brindar
asesoramiento jurídico, o
(b) Se produzcan con el fin de utilizarlas en
procedimientos legales existentes o contemplados.
4. La parte requerida podrá rechazar una solicitud de
información cuando la comunicación de la información solicitada sea contraria al
orden público.
5. No podrá denegarse una solicitud de información
fundamentando que existe controversia en cuanto al crédito tributario que
origina la solicitud.
6. La parte requerida podrá denegar una solicitud de
información si la información es solicitada por la parte requirente para
administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o
cualquier otro requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria
contra un nacional o ciudadano de la parte requerida en comparación con un
nacional o ciudadano de la parte requirente en las mismas
circunstancias.
Confidencialidad
Art. 8 - Toda información
recibida por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo tendrá
carácter confidencial, en iguales condiciones que la información obtenida sobre
la base de su legislación interna o conforme a las condiciones de
confidencialidad aplicables en la jurisdicción del Estado que la suministra si
estas últimas son más restrictivas, y podrá revelarse solo a personas o
autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) en la jurisdicción
de la parte contratante interesadas en la evaluación o recaudación, la
aplicación o enjuiciamiento o la determinación de recursos en relación con los
impuestos establecidos por una parte contratante. Tales personas o autoridades
deberán utilizar dicha información únicamente para estos fines y podrán
revelarla en procesos judiciales públicos o en resoluciones judiciales. La
información no podrá revelarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o
jurisdicción sin el consentimiento expreso por escrito de la Autoridad
Competente de la parte requerida.
Costos
Art. 9 - Los costos ordinarios
ocasionados por razón de la prestación de asistencia serán sufragados por la
parte requerida, y los costos extraordinarios ocasionados por razón de la
prestación de asistencia (incluyendo los gastos razonables correspondientes a
asesores externos con relación a un litigio u otro procedimiento necesario para
cumplir con la solicitud) serán sufragados por la parte requirente. A solicitud
de cualquiera de las partes contratantes, las respectivas Autoridades
Competentes se consultarán cuando sea necesario respecto del presente artículo,
y en particular la Autoridad Competente de la parte requerida consultará con
anticipación a la Autoridad Competente de la parte requirente si se espera que
los costos ocasionados por razón de la prestación de una solicitud específica de
información sean significativos.
Procedimiento de acuerdo
mutuo
Art. 10 -
1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las partes en
relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las respectivas
Autoridades Competentes harán lo posible por resolverlas de mutuo
acuerdo.
2. Además de los Acuerdos a los que se refiere el
apartado 1, las Autoridades Competentes de las partes contratantes podrán
acordar mutuamente los procedimientos a utilizarse en virtud de los artículos 5
y 6.
3. Las Autoridades Competentes de las partes contratantes
podrán comunicarse directamente entre sí a los fines de dar cumplimiento a lo
estipulado en el presente Acuerdo.
Entrada en
vigencia
Art. 11 -
1. Cada una de las partes notificará a la otra por
escrito la conclusión de los procedimientos requeridos por su legislación para
la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigencia al trigésimo
día de recibida la última de estas notificaciones e inmediatamente después
tendrá efecto:
(a) Con relación a los asuntos penales tributarios, a la
fecha de entrada en vigencia, para los períodos imponibles que comiencen a
partir de esa fecha inclusive o, cuando no exista dicho período imponible, para
todas las obligaciones tributarias que surjan a partir de esa fecha
inclusive.
(b) Con relación a todos los demás aspectos contemplados
en el artículo 1, para los períodos imponibles que comiencen el 1 de enero del
año inmediato posterior a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo o con
posterioridad a esa fecha, o cuando no exista dicho período imponible, para
todas las obligaciones tributarias que surjan el 1 de enero del año inmediato
posterior a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo o con posterioridad a
esa fecha.
Terminación
Art. 12 -
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigencia hasta la
terminación del mismo por una de las partes. Cualquiera de las partes, luego de
un año a partir de la fecha de esta entrada en vigencia, puede terminar el
presente Acuerdo mediante notificación escrita enviada a la otra parte. En ese
caso, el presente Acuerdo perderá su vigencia el primer día del mes siguiente al
vencimiento de un período de seis meses luego de la fecha de recepción de la
notificación de terminación por la otra parte.
2. En caso de terminación del Acuerdo, las partes
seguirán obligadas por las disposiciones establecidas en el artículo 8 respecto
de cualquier información obtenida en virtud del presente
Acuerdo.
En prueba de conformidad, los abajo firmantes,
debidamente autorizados para tal efecto suscriben el presente
Acuerdo.