PREÁMBULO
La República Argentina y la República Oriental del Uruguay, en adelante, “las Partes”: Con el deseo de brindar un marco para la cooperación y el intercambio de Información tributaria y evitar la doble imposición tributaria para los residentes de ambos países Acuerdan lo siguiente:
TITULO I: DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES GENERALES
1. En el presente Acuerdo:
(a) por “República Argentina”, se entenderá el territorio sujeto a la soberanía de la República Argentina, de conformidad con sus normas constitucionales y legales.
(b) por "República Oriental del Uruguay", se entenderá el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en un sentido geográfico significa el territorio, incluidas las áreas marítimas y el espacio
aéreo sobre el cual el Estado ejerce los derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo con el Derecho internacional y la legislación nacional.
(c) por “Sociedad” se entenderá toda Persona jurídica o entidad, incluido los contratos, que se consideren sujetos pasivos a los fines impositivos.
(d) por “Autoridad Competente” se entenderá:
(i) En el caso de la República Argentina, el Administrador Federal de Ingresos Públicos o su representante autorizado;
(ii) En el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
(e) por “Derecho Penal” se entenderá el derecho penal definido como tal según las legislaciones internas, independientemente de estar contemplado en el derecho tributario, el código penal u otras leyes;
(f) por “Asuntos Penales Tributarios” se entenderá los asuntos tributarios que impliquen actos intencionales, que estén sujetos a un proceso judicial según lo estipulado por el derecho penal de la Parte requirente;
(g) por “Información” se entenderá todo dato, declaración, documento o registro cualquiera sea la forma que revista;
(h) por “Medidas para la Obtención de Información” se entenderá todas las normas y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan que una Parte obtenga y brinde la Información solicitada;
(i) por “Persona” se entenderá toda Persona física, Sociedad o cualquier entidad, ente o asociación de Personas o patrimonio que sea considerada sujeto pasivo a los fines impositivos o bien que se encuentre sujeta a responsabilidad tributaria de acuerdo con la legislación de cada Parte;
(j) por “Sociedad que Cotiza en Bolsa” se entenderá cualquier Sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en una bolsa de valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Se entiende que las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” cuando la adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;
(k) por “Clase Principal de Acciones” se entenderá la clase o clases de acciones que representan a la mayoría con derecho a voto y a la mayor representación de la Sociedad;
(l) por "Bolsa de Valores Reconocida" se entenderá cualquier bolsa de valores acordada por las Autoridades Competentes de las Partes;
(m) por “Plan Público de Inversión Colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público” significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
(n) por “Parte Requerida” se entenderá la Parte del presente Acuerdo a la que se le solicita proporcione Información;
(o) por “Parte Requirente” se entenderá la Parte del presente Acuerdo que envía una solicitud de Información;
(p) por “Impuesto” se entenderá cualquier Impuesto al que sea aplicable el Título II o el Título III del presente Acuerdo, según proceda.
2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento para una Parte, cualquier término no definido en el presente tendrá, a menos que el contexto exija una interpretación diferente, el significado que le atribuya a dicho término en ese momento la legislación de dicha Parte, y el significado atribuido por la legislación fiscal de aplicación de dicha Parte prevalecerá por sobre el significado atribuido al término según lo dispuesto por otras leyes de dicha Parte.
TITULO II: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 2
OBJETO Y ÁMBITO DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las Autoridades Competentes de las Partes se prestarán asistencia mutua mediante el intercambio de Información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las Partes con relación a los Impuestos y Asuntos Penales Tributarios comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha Información comprenderá aquella Información que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación, la implementación, el control y la recaudación de dichos Impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios o para la investigación o el enjuiciamiento de asuntos tributarios.
2. La Información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 7 del presente.
3. Los derechos y las garantías reconocidas a las Personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables.
4. El presente Acuerdo no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias con carácter meramente especulativo (“fishing expeditions”).
ARTÍCULO 3
JURISDICCIÓN
La Parte Requerida no estará obligada a facilitar la Información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de Personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
ARTÍCULO 4
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Título se aplicará a todos los Impuestos nacionales vigentes establecidos por las Partes.
2. El presente Título se aplicará asimismo a todo Impuesto establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo que se añada o que sustituya a los vigentes. La Autoridad Competente de cada Parte notificará a la otra sobre todo cambio sustancial en la legislación que pudiera afectar las obligaciones de dicha Parte en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A SOLICITUD
1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida proporcionará Información, ante una solicitud por escrito para los fines previstos en el Artículo
2. Dicha Información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un ilícito en materia tributaria conforme la normativa de la Parte Requerida si dicha conducta se hubiera producido en el territorio de esa Parte.
2. Si la Información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de Información, dicha Parte utilizará todas las Medidas para la Obtención de Información necesarias para poder brindar a la Parte Requirente la Información solicitada, sin perjuicio de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha Información para sus propios fines tributarios.
3. En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicite específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará Información conforme a lo establecido en el presente Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte garantizará que, a los efectos expresados en el Artículo 2, su Autoridad Competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a. Información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier Persona que actúen en calidad de mandatario o fiduciario;
b. Información vinculada a la propiedad de Sociedades, Sociedades Personales, fideicomisos, fundaciones y otras Personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 3, la Información sobre propiedad respecto de todas las Personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fiduciantes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo de administración u órgano similar y beneficiarios.
c. En todos los casos, cada Parte asegura a la otra, acceso a toda la Información de propiedad de las Sociedades (accionistas y/o socios, vinculación y constitución de Sociedades). Además, este Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar Información sobre la propiedad con respecto a Sociedades que cotizan en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha Información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas
5. Toda solicitud de Información deberá formularse con el mayor detalle posible y deberá especificar por escrito:
a) la identidad de la Persona sometida a inspección o investigación;
b) el período respecto del cual se solicita la Información;
c) la naturaleza de la Información solicitada y la forma en la que la Parte Requirente desearía recibirla;
d) el fin tributario por el cual se solicita la Información;
e) los motivos para creer que la Información solicitada es previsiblemente relevante para la administración y aplicación de los Impuestos de la Parte Requirente, con relación a la Persona identificada en el inciso (a) de este apartado;
f) los motivos para creer que la Información solicitada es conservada por la Parte Requerida u obra en poder o bajo el control de una Persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;
g) en la medida en que se conozcan, el nombre y la dirección de toda Persona que se crea que posee la Información solicitada o pueda obtenerla;
h) una declaración que estipule que la solicitud es de conformidad con las leyes y prácticas administrativas de la Parte Requirente, que si la solicitud de Información se realizara dentro de la jurisdicción de la Parte Requirente, entonces, la Autoridad Competente de la Parte Requirente estaría en condiciones de obtener la Información conforme a su legislación o en el curso normal de la práctica administrativa y que dicha solicitud es de conformidad con lo estipulado en el presente Acuerdo;
i) una declaración que estipule que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la Información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
6. A fin de asegurar una respuesta rápida, la Autoridad Competente de la Parte requerida:
a) confirmará la recepción de la solicitud por escrito a la Autoridad Competente de la Parte requirente y, dentro de los 60 días de haber recibido la solicitud, notificará a dicha autoridad los eventuales defectos de la solicitud;
b) si la Autoridad Competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y brindar Información en el plazo de 90 días a partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la Información o se niegue a proporcionarla informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. El otro Estado contratante decidirá si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, los
Estados contratantes, informal y directamente, mediante un Acuerdo amistoso, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto de la solicitud, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo. Las restricciones temporales mencionadas en el presente numeral no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la Información intercambiada en virtud del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 6
POSIBILIDAD DE RECHAZAR UNA SOLICITUD
1. La Autoridad Competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando:
(a) la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo;
(b) la Parte Requirente no haya utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la Información, excepto aquellos casos donde los recursos que se utilicen para recurrir a dichos medios pudieran dar lugar a dificultades desproporcionadas; o (c) la comunicación de la Información solicitada sea contraria al orden público.
2. El presente Acuerdo no impondrá a una Parte Requerida la obligación de brindar Información sujeta al secreto profesional, comercial, empresarial, mercantil o a un proceso industrial, siempre que la Información descripta en el apartado 4 del Artículo 5, no se trate como tal secreto o proceso industrial por el mero hecho de ajustarse a los criterios de dicho apartado.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar Información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:
(a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o;
(b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.
4. No podrá denegarse una solicitud de Información fundamentando que existe controversia en cuanto al crédito tributario que origina la solicitud.
5. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga y proporcione Información que si estuviera en la jurisdicción de la Parte Requirente la Autoridad Competente de la Parte Requirente no sería capaz de obtener en virtud de su propia legislación o en el curso normal de las prácticas administrativas.
6. La Parte Requerida podrá denegar una solicitud de Información si la Información es solicitada por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier otro requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.
ARTÍCULO 7
CONFIDENCIALIDAD
Toda Información brindada y recibida por las Autoridades Competentes de las Partes tendrá carácter confidencial, en iguales condiciones que la Información obtenida sobre la base de su legislación interna o conforme a las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción de la Parte que la suministra si estas últimas son más restrictivas y sólo podrá comunicarse a las Personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte encargada de la gestión o recaudación de los Impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos Impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas Personas o autoridades sólo utilizarán esa Información para esos fines. Podrán revelar la Información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La Información no podrá comunicarse a ninguna otra Persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.
ARTÍCULO 8
COSTOS ADMINISTRATIVOS
Salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Competentes de las Partes, los costos ordinarios incurridos por la asistencia brindada serán sufragados por la Parte Requerida y los costos extraordinarios incurridos por la asistencia brindada (incluyendo los costos de contratación de asesores externos con relación a un litigio u otro procedimiento) serán sufragados por la Parte Requirente. Las respectivas Autoridades Competentes se consultarán ocasionalmente respecto del presente Artículo y en particular la Autoridad Competente de la Parte Requerida consultará con anticipación a la Autoridad Competente de la Parte Requirente si se espera que los costos por brindar Información vinculados a una solicitud específica sean significativos.
TITULO III: MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
ARTÍCULO 9
PERSONAS COMPRENDIDAS
1. El presente Título se aplica a las Personas residentes de uno o de ambos Estados Parte.
2. La expresión “residente de un Estado Parte” significa toda Persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las Personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una Persona física sea residente de ambos Estados Parte, su situación se resolverá de la siguiente manera:
(a) dicha Persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones Personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha Persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente
solamente del Estado donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades Competentes de los Estados Parte resolverán el caso de común acuerdo.
4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una Persona que no sea una Persona física sea residente de ambos Estados Parte, se considerará residente solamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTÍCULO 10
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Los Impuestos actuales a los que se aplica este Título, son en particular:
(a) en Argentina:
i. el Impuesto a las Ganancias;
ii. el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; y
iii. el Impuesto sobre los Bienes Personales.
(b) en Uruguay:
i. el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
ii. el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA);
iii. el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
iv. el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
v. el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
vi. el Impuesto al Patrimonio (IP);
2. El presente Título se aplicará igualmente a los Impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 11
MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas sometidas a imposición en Argentina, Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al Impuesto a las ganancias pagado en Argentina. Sin embargo, la cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la
renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Argentina.
Asimismo, cuando un residente de Uruguay posea un patrimonio sujeto a Impuesto en Argentina, Uruguay permitirá deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el patrimonio pagado en Argentina. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto
sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en Argentina.
2. Cuando un residente de Argentina obtenga rentas sometidas a imposición en Uruguay, Argentina deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Uruguay. La cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Uruguay. Asimismo, cuando un residente de Argentina posea un patrimonio sujeto a Impuesto en Uruguay, Argentina permitirá deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el patrimonio pagado en Uruguay. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en Uruguay.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes:
a) Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas por la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o similares, pagadas por un residente de Argentina, Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre tales rentas un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Argentina.
b) Cuando un residente de Argentina obtenga rentas por la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o similares, pagadas por un residente de Uruguay, Argentina deducirá del Impuesto que perciba sobre tales rentas un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Uruguay. En ambos casos, el importe de la deducción permitida por cada parte contratante no podrá exceder del Impuesto sobre la renta aplicado en dicha parte, calculado antes de la deducción, sobre tales rentas.
4. Las autoridades competentes de cada Parte instrumentarán en el marco de un acuerdo mutuo, y dentro de los noventa días desde la entrada en vigencia del presente, los requisitos necesarios para efectivizar la implementación operativa de lo señalado en este artículo.
TITULO IV: MUTUO ACUERDO
ARTÍCULO 12
PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO
1. Las Autoridades Competentes de las Partes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo mediante el mutuo acuerdo.
2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las Autoridades Competentes de las Partes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud del artículo 5.
3. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las Autoridades Competentes de las Partes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes
TITULO V: VIGENCIA
ARTÍCULO 13
ENTRADA EN VIGENCIA - DENUNCIA
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de recibida por la vía diplomática la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen haber cumplido con los procedimientos previstos en sus respectivas legislaciones para su entrada en vigor y tendrá duración indefinida.
2. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo es de aplicación:
a) En materia tributaria penal, a esa fecha, y;
b) En todos los demás asuntos, a esa fecha, pero únicamente para los períodos fiscales que inicien durante o después de esa fecha o, cuando no exista período fiscal, para los cobros de tributos que surjan en o después de esa fecha.
3. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte, a través de los correspondientes canales diplomáticos. En tal caso, el Acuerdo cesará de tener efecto desde el primer día del mes siguiente a la finalización de un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte.
4. La terminación de este Acuerdo no afectará la continuación del cumplimiento por las partes de las obligaciones establecidas en el artículo 7 respecto a la confidencialidad de la Información obtenida en el marco del presente Acuerdo.
Hecho en................el día.....................de...........................de 2012 en dos ejemplares, idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
República Argentina República Oriental del Uruguay
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Acuerdo entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay para el intercambio de Información tributaria y método para evitar la doble imposición, concluido este día, los abajo firmantes han acordado lo siguiente:
1. Argentina y Uruguay se comprometen a promover, en el seno del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, la adopción de un Acuerdo Marco para la negociación entre los Estados Partes de convenios bilaterales para evitar la doble imposición e intercambiar información tributaria. Dicho Acuerdo Marco preverá que cada acuerdo bilateral será objeto de una Decisión del Consejo del Mercado Común, que será ratificada por los Poderes Legislativos de los dos Estados Parte que corresponda.
2. Con respecto al artículo 11, apartado 1: Se entiende que la expresión "rentas sometidas a imposición en Argentina" se refiere a rentas de fuentes situadas en Argentina. Asimismo, la expresión "patrimonio sujeto a impuesto en Argentina" se refiere a elementos del patrimonio situados en Argentina.
3. Con respecto al artículo 11, apartado 2: Se entiende que la expresión "rentas sometidas a imposición en Uruguay" se refiere a rentas de fuentes situadas en Uruguay. Asimismo, la expresión "patrimonio sujeto a impuesto en Uruguay" se refiere a elementos del patrimonio situados en Uruguay.